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Solidaridad Propia e Impropia en la LOE
En el ámbito de la LOE, la responsabilidad civil de las personas intervinientes en el proceso constructivo, por los daños materiales ocasionados en la edificación debido a vicios o defectos constructivos, en principio será individualizada y personal.
No obstante lo anterior, el art.17.3 LOE prevé una responsabilidad solidaria para el caso en que dicha responsabilidad no pudiese ser individualizada o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin precisar el grado de intervención de cada agente, respondiendo el promotor en todo caso junto al resto de agentes.
Como señala acertadamente la STS de 16 de enero de 2015 (Ponente: Sr. SEIJAS QUINTANA; rec. núm.; 1111/2012):
“En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la LOE no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del art. 1137 CC («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3), aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de Marzo de 2008, 19 de julio de 2010 y 11 de abril de 2012)”.
Así, la STS de 20 de mayo de 2015 (Ponente: Sr. ORDUÑA MORENO; rec. núm.; 2167/2012) fija como doctrina que:
“(…) en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del art.1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes”.
La solidaridad es legal pero subsidiaria del régimen general impuesto en la LOE. Así, se distingue una responsabilidad solidaria propia que viene impuesta con carácter predeterminado ex lege, y otra modalidad de solidaridad que no se puede calificar en estos casos como impropia, dado que no tiene su origen en la sentencia sino en la Ley. En este último caso, se trata de una responsabilidad solidaria y no de una obligación solidaria, por lo que no puede identificarse plenamente con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del art.1137. Si se tratase de una obligación solidaria inicial, es decir, una solidaridad propia, como es el caso del Promotor, la acción contra cualquiera de los agentes interrumpiría el plazo de prescripción frente al promotor, pero no a la inversa.
De esta manera, para el resto de agentes intervinientes en el proceso edificatorio, la acción ejercitada contra alguno de ellos no interrumpe la prescripción frente a los demás, a excepción del promotor, pues como señala el art.17.3 LOE, responderá en todo caso.